RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA HISTORIA CLÍNICA DIGITAL, CONFORME A LA LEGISLACIÓN PANAMEÑA

RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA HISTORIA CLÍNICA DIGITAL, CONFORME A LA LEGISLACIÓN PANAMEÑA

En el mes de noviembre del año 2003, Panamá promulgó la primera Ley que regula los Derechos y Obligaciones de los pacientes, personas sanas, profesionales, centros y servicios de salud públicos y privados; cuya reglamentación se hizo efectiva después de 9 años, a través del Decreto Ejecutivo 1458 de 6 de noviembre de 2012.

Desde su entrada en vigor, ambas normas son de obligatorio cumplimiento en todas las instalaciones de salud a nivel nacional, tanto el sector público como en el privado.

Una lectura integral de las mismas permite conocer la información que debe constar en el expediente clínico de todos los pacientes, dando relevancia a su autonomía respecto a los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéutico que se le apliquen sobre su propio estado de salud y enfermedad.

Asimismo, se contempla todo lo relacionado a la confidencialidad de la información vinculada al proceso de atención de los pacientes y a la libre elección que tienen respecto a las opciones de tratamiento que le sean presentadas, reflejando un profundo análisis sobre la historia clínica del paciente, dejando claro que el expediente clínico recoge el conjunto de documentos relativos al proceso asistencial de cada paciente, identificando a los médicos y demás profesionales asistenciales que han intervenido en él.

En tal sentido, en los establecimientos de salud de la República de Panamá, las atenciones realizadas en consulta ambulatoria, hospitalización y urgencias deben registrarse obligatoriamente en un expediente clínico, identificado con una numeración única, asignada automáticamente al paciente como parte del proceso de la primera admisión o consulta, coincidiendo con su número de cédula de identidad personal.

Lo que permite que el expediente sea único para cada paciente con independencia de que este sea atendido por un solo servicio o por varios; y que se desarrollen procesos que permitan conservar una copia de estos en forma de soporte de papel o electrónica.

A partir de las premisas contenidas en las precitadas normas, coincido con lo esbozado por nuestro apreciado colega Español, Ricardo De Lorenzo y Montero, Presidente de la Asociación Española de Derecho Sanitario, quien indica en su libro, que “el expediente clínico es el documento más adecuado para evidenciar una posible negligencia sanitaria, pero también constituye el mejor medio de defensa para que el médico  pueda demostrar la inexactitud de las bases de la acusación contra él presentada, permitiendo, en su caso, desvirtuar los argumentos incriminatorios que se presenten en una denuncia o en una imputación contra el profesional de la Medicina.  Es el documento más importante y la prueba capital que se puede aportar a un juicio de responsabilidad médica”.

En este sentido, tenemos que, en Panamá, el expediente clínico debe contener la correcta identificación del paciente y de la asistencia mediante los siguientes datos:

Nombre y apellido del paciente.
Fecha de nacimiento
Sexo
Cédula de identidad personal
Número de seguro social
Dirección de domicilio y teléfono
Fecha de asistencia y de ingreso, si procede
Indicación de procedencia, en caso de derivación desde otro centro asistencial
Servicio o unidad en que se presta la asistencia, si procede.
Número de habitación y de cama, en caso de ingreso.
Médico responsable del paciente
Número de seguro privado, en caso de existir.

Aunado a lo anterior, se deben reflejar los Datos clínicos – asistenciales tales como:

Antecedentes familiares y personales, fisiológicos y patológicos
Historia clínica y examen físico.
Procedimientos clínicos empleados y sus resultados, con los dictámenes correspondientes emitidos en caso de procedimientos o exámenes especializados, y también las hojas de interconsultas
Hojas de curso clínico, en caso de ingreso.
Hojas de tratamiento médico.
Hojas de consentimiento informado, si procede.
Hoja de información facilitada al paciente en relación con el diagnóstico y el plan terapéutico prescrito, si procede.
Informe de epicrisis o de alta, en su caso.
Documento de alta voluntaria, en su caso.
Informe de necropsia, si existe.
En caso de intervención quirúrgica, debe incluirse la hoja operatoria y el informe de anestesia, y en caso de parto, los datos del registro.

Así tenemos que, al tenor de lo consagrado en la Ley 68/2003 y su reglamentación, debe procurarse la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, ya sea mediante soporte papel, audiovisual e informático, siempre que se garantice la autenticidad de su contenido y su plena reproductibilidad futura, asegurando que queden registrados todos los cambios e identificados los médicos y los profesionales asistenciales que lo han realizado, siendo el centro hospitalario el responsable de velar por la integridad de los documentos que conforman el expediente y la confidencialidad de la información contenida dentro de los mismos.

En virtud de lo anterior, podemos colegir que desde el año 2003, existe en Panamá la posibilidad de contar con expedientes clínicos electrónicos.  Sin embargo, no es hasta el año 2013, aproximadamente, que el Estado, a través del Órgano Ejecutivo,  inicia sus esfuerzos para implementarlo en el sector público; mientras que, por su parte, algunos hospitales privados realizaban sus estudios de factibilidad para lograr una migración efectiva y segura del soporte papel al soporte informático del expediente clínico, siendo el año 2019, cuando, por ejemplo, el Hospital Nacional, uno de los hospitales privados más reconocidos del país, logra realizar este importante cambio.

Volviendo de nuevo a la parte normativa, corresponde mencionar que, luego de otros 9 años desde de la Reglamentación de la Ley 68/2003, en medio de una pandemia por coronavirus Sars-coV-2,  el Presidente de la República sancionó laLey 203/2021, que establece los lineamientos para el Desarrollo de la Telesalud en Panamá y dicta otras disposiciones”, en la que, entre otras cosas, se establecen las responsabilidades relacionadas al uso de plataformas tecnológicas en telemedicina; y modifica el código penal, respecto a los Delitos contra la Seguridad Informática.

Tras este detalle de normas, se constata que Panamá cuenta con un régimen aplicable al manejo de historia clínica digital de los pacientes, cuyas responsabilidades desarrollaremos a lo largo de la presente colaboración.

 

1. RESPONSABILIDAD DE INFORMAR AL PACIENTE Y DOCUMENTAR EN EL EXPEDIENTE CLINICO

En Panamá, el personal asistencial tiene la responsabilidad de documentar en la historia clínica del paciente, todas las actuaciones asistenciales, diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, así como su decisión de no ser informado y que no se transmita la información de su estado de salud o enfermedad a las personas a él vinculadas por razones familiares o, de hecho, ni a terceras personas.

De allí que, toda la información que reposa en el expediente clínico del paciente debe ser verídica y darse de manera comprensible y adecuada a las necesidades y los requerimientos del paciente, para ayudarle a tomar decisiones de una manera autónoma, teniendo en cuenta su nivel intelectual, emocional y cultural.

En este mismo sentido, la normativa panameña, le atribuye al médico responsable del paciente, la obligación de garantizar el cumplimiento del derecho a la información que tiene el paciente.  Por tanto, le corresponde documentar su participación en el proceso asistencial de cada paciente; y cualquier información incorporada al expediente clínico debe ser datada y firmada, de manera que se identifique claramente la persona que la realice.

Para el registro de diagnósticos y procedimientos quirúrgicos, las anotaciones deben ser claramente legibles, no se deben utilizar símbolos ni abreviaturas, se deben consignar términos de uso corriente en la literatura científica, tabulados o codificados, de acuerdo con la Clasificación Integral de Enfermedades de la Organización Mundial de Salud o de la clasificación adoptada por reglamentaciones del Ministerio de Salud.

En estos términos, tenemos que, para asegurar el derecho a la información, el médico responsable debe:

Brindar información al paciente.
Garantizar que los otros profesionales o miembros del equipo que participen en la orientación y/o atención al paciente, le brinden información, incluyendo las referencias a los procedimientos que le van a realizar.
Verificar que se consigne en el expediente la información brindada, ya sea mediante formulario diseñado para tal fin o en las notas de evolución.

Igualmente, el médico es responsable de reconocer en todo momento, que el paciente es el único titular de su información; y que las personas vinculadas al paciente podrán ser informadas en la medida que el paciente lo permita.

Por lo que respecta a los menores de edad, conviene señalar que el titular del derecho a la información es la persona que ejerza la patria potestad, excepto en el caso de los menores emancipados, mayores de 16 años y las excepciones contempladas en el art 332 del Código de la Familia, que reza lo siguiente: “Los padres que ejercen la patria potestad o relación parental tienen la representación legal de su hijo o hija menores o discapacitados. Se exceptúan: 1. Los actos relativos a derechos que el hijo o hija, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, puedan realizar por sí mismos; 2. Aquellos actos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo o hija; y 3. Los actos relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.”

En todos los casos, a los menores de edad se les debe garantizar la información, en forma comprensible, de acuerdo a su edad y estado mental.

Cuando el médico considere que el paciente no es capaz para entender la información ni de hacerse cargo de su situación o si la información le es perjudicial, tiene la responsabilidad de justificar su criterio en la historia clínica.

Lo anterior es necesario para que se pueda informar a personas vinculadas al paciente por razones familiares o, de hecho, que asuman la responsabilidad de dar conformidad a las decisiones que tengan que adoptarse por sugerencia del médico.

En situaciones de urgencia vital, necesidad terapéutica o ausencia de personas allegadas al paciente por razones familiares o de hecho, el médico podrá adoptar las decisiones más adecuadas para actuar en interés del paciente.  Sin embargo, la condición del paciente debe estar debidamente acreditada en la historia clínica, para que pueda actuar con entera libertad y decidir lo que sea más favorable para la salud del paciente.

Por otro lado, en lo concerniente a la responsabilidad que tienen los establecimientos de salud, los mismos están obligados a proporcionar al paciente información referente a la atención y servicios que ofrecen.

De igual manera, deben contar con los recursos para informarle al paciente su estado de salud o enfermedad y brindarle copia de su expediente clínico cuando éste o su representante lo soliciten; y garantizar que su personal tenga el tiempo y ambiente adecuado para brindar información verídica al paciente, en forma permanente y continua en todas las actuaciones asistenciales.

A la sazón, la norma panameña establece que el paciente tiene derecho a solicitar información de manera verbal o escrita, sobre su estado de salud o enfermedad o copia de su expediente clínico.

Si la solicitud es por escrito, debe ser dirigida al Director (a) de la entidad pública o privada que la custodie, y debe contener lo siguiente:

Nombre del paciente
Número y copia de cedula de identidad personal
Dirección residencial, de oficina o correo electrónico
Número telefónico
Especificar la información requerida
Fecha y firma del paciente.

En caso de que el paciente requiera una representación, debe adjuntar autorización por escrito y copia de cedula del representante.

Una vez que la instalación de salud recibe la solicitud de información, debe responderla en la mayor brevedad posible y no debe exceder de treinta (30) días calendario; en caso de requerir más tiempo, debe comunicarlo al interesado; y en ningún caso debe exceder los sesenta (60) días.

Respecto a los costos de reproducción del material que tenga la información clínica del paciente, los mismos corren por cuenta del solicitante, salvo que se trate de documentos requeridos por organismos judiciales a través de sus oficios.

Dicho todo lo anterior, conviene señalar que, así como el personal asistencial y las instituciones de salud tienen responsabilidades, el paciente también las tiene, y entre ellas se encuentra la responsabilidad de suministrar bajo su mejor entendimiento, la información sobre su padecimiento actual, enfermedades anteriores, hospitalización, medicamentos, sustancias y, todos los asuntos relacionados con su salud pasada y presente.

En este sentido, el paciente debe dejar constancia escrita y firmada en el expediente clínico que la información suministrada por él es veraz y que comprende con claridad la información brindada por el médico.

Así mismo, en cualquier momento del proceso asistencial, el paciente podrá manifestar que no desea recibir información de su estado de salud o enfermedad; o que la información le sea suministrada a las personas a él vinculadas, por razones familiares o de hecho, lo que sin lugar a duda también debe constar de forma escrita en el expediente clínico.  

De allí qué, cuando el paciente exprese su negativa a recibir información o delegar su derecho a un tercero, la anotación debe ser firmada por el médico y el paciente o su representante.

Desarrolladas las responsabilidades de informar y documentar, damos paso al desarrollo de las responsabilidades vinculadas a la confidencialidad e intimidad de los pacientes y sus respectivos expedientes clínicos.

 

2. RESPONSABILIDAD DE GUARDAR CONFIDENCIALIDAD Y CUSTODIAR LA INFORMACIÓN CLINICA DEL PACIENTE

En Panamá, todos los profesionales de la salud que en virtud de sus funciones tengan acceso a la información e historia clínica de un paciente, tienen la responsabilidad de respetar la confidencialidad e impedir que personas no autorizadas por el paciente tengan acceso a la misma.

De allí que la vulneración al derecho a la intimidad se encuentre debidamente tipificado en el código penal, con penas de hasta de cinco años de prisión.

Por lo que respecta a los hospitales, sus representantes son conscientes de su responsabilidad de confidencialidad y custodia, razón por la cual adoptan medidas oportunas para garantizar la confidencialidad de los pacientes y elaboran normas y procedimientos protocolizados orientados a validar la legitimidad de todo acceso a los datos de los pacientes, evitar su destrucción o su pérdida accidental, y también alteración, comunicación o cualquier otro procesamiento que no sea autorizado.

En este sentido, aseguran que sus procedimientos de custodia de los expedientes les permita una adecuada y segura:

Recolección
Recuperación
Integración
Comunicación de la información sometida al principio de confidencialidad.

Por ello, las instalaciones de salud que cuentan con expedientes clínicos en formatos electrónicos tienen la responsabilidad de regular su acceso, en función de la categoría profesional de los usuarios, de tal manera que cada uno disponga de una clave de acceso que se debe actualizar periódicamente.

Quien en virtud de sus funciones adquiera un usuario para acceder al expediente clínico de los pacientes, responde civil, penal, administrativa y deontológicamente por lo que ocurra durante su sesión.

Volviendo de nuevo a la responsabilidad de las instituciones de salud, vale acotar que la responsabilidad de custodia de los expedientes se ejerce a través de los departamentos de registro y estadísticas de la salud, quienes cuentan con personal idóneo para realizar esta tarea y protocolos con altos estándares de seguridad, con el fin de salvaguardar la confidencialidad de los pacientes.

En cuanto al personal que realiza tareas administrativas en los centros hospitalarios, la Ley 68/2003 y su reglamentación establecen que pueden acceder solo a los datos del expediente clínico relacionados con las mencionadas funciones.

En estos términos, conviene señalar que existen excepciones en cuanto al acceso de expedientes clínicos, que no constituyen una vulneración al derecho de confidencialidad y custodia, cuando el acceso sea por razones epidemiológicas, de salud pública, docencia, investigación judicial, siempre que medie solicitud escrita de la autoridad competente, dirigida a la institución de salud que custodia el expediente.

Igualmente, se podrá acceder a los expedientes clínicos por razones de investigación científica, obligándose el investigador a mantener en estricta reserva la identidad del paciente durante el uso de su información.  

Este aspecto bioético es fundamental para la aprobación de protocolos de investigación en Panamá, por lo que los investigadores están obligados a llevar un libro de código.

Volviendo de nuevo a las excepciones de acceso a los expedientes clínicos, tenemos que el personal del Ministerio de Salud que ejerza funciones de inspección, debidamente acreditado, también puede acceder a los expedientes clínicos, a fin de comprobar:

La calidad de la asistencia.
Cumplimiento de los derechos del paciente.
Cualquier obligación del centro de relación con los pacientes o los servicios de salud

En este punto conviene señalar que las inspecciones que lleva a cabo el ente rector de salud en Panamá (Ministerio de Salud), se realizan sin previa notificación, por lo que las instituciones hospitalarias en todo momento deben tener sus expedientes clínicos en regla y disponibles al momento que se presentan estas visitas.

Respecto  a la disponibilidad de los expedientes, vale acotar que, aun cuando las instituciones hospitalarias tienen la posibilidad de seleccionar y destruir los documentos que no sean relevantes para la asistencia, transcurridos 2 años desde la última atención del paciente, deben realizar grandes inversiones para lograr la habilitación de espacios físicos o electrónicos que permitan la segura conservación de los expedientes clínicos hasta por 20 años después de la muerte del paciente, tomando en cuenta que obligatoriamente, el expediente que se conserva debe contar con los siguientes documentos:

Las hojas de consentimiento informado
Los informes de alta
Los informes quirúrgicos
Los registros de parto
Los datos relativos a la anestesia
Los informes de exploraciones complementarias
Informes de necropsia.

Tras este detalle, observamos que la normativa panameña también regula el manejo de los expedientes clínicos en caso de que cese la actividad de un establecimiento de salud, indicando que los expedientes clínicos correspondientes a los pacientes deben ser remitidos a los pacientes, familiares o a las dependencias que señale el Ministerio de Salud.

A través del Decreto 1458/2012, se desarrolla el acceso a la información contenida en el expediente clínico de los pacientes que han fallecido, señalando que este acceso será ejercido por las personas autorizadas expresamente por el paciente; y de no existir autorización conferida a persona alguna, se surtirán las reglas de las normas vigentes.

En este sentido, señala que la autorización del paciente fallecido, debe contener:

Nombre completo y legible del paciente, con su respectiva firma.
Precisar si el autorizado podrá solicitar en nombre del paciente, información específica contenida en el expediente o copia del archivo clínico completo.
Fecha de la autorización
Copia de cédula, pasaporte o cualquier otro documento que contenga la firma del paciente.

Dejando claro que cuando el paciente fallece sin dejar autorización alguna para el acceso a su información o expediente clínico, se acepta como representante del paciente, las personas vinculadas por razones familiares o de hecho, salvo prohibición expresa del paciente, dándole preferencia al cónyuge y, en su defecto, a los hijos mayores de edad y, en ausencia de estos, a los familiares en grado más próximo dentro del mismo grado de consanguinidad, al de mayor edad.

A nuestro juicio, contar con estos robustos criterios de acceso a la información de los pacientes es de suma importancia, ya que existen personas o familiares que pueden sentirse con derecho a tener acceso a la historia clínica de su paciente fallecido, desconociendo que existen lineamientos claros de protección a favor del paciente, que exigen acreditar la legitimación de los interesados para que la institución hospitalaria encargado de su custodia proceda con la solicitud.

De allí la importancia que las instituciones hospitalarias cuenten con un comité interno de expediente clínico, que les permita dirimir situaciones particulares, dar seguimiento a las directrices regionales y nacionales en la materia.  

Como bien lo menciona Luis Guillermo Serrano Escobar, los datos consignados en la historia clínica dan cuenta de la calidad de atención, cómo encontró el médico al paciente y qué le hizo durante su permanencia en la institución asistencial, cómo evolucionó a la terapia instaurada, lo que permite valorar las atenciones conforme a los estándares científicos o las reglas de la lex artis. Y además, posibilita establecer el vínculo causal entre la conducta del profesional de la salud y los resultados adversos.

Comentado lo concerniente a las responsabilidades de confidencialidad y custodia del expediente clínico, damos paso a las responsabilidades derivadas del futuro desarrollo de la telesalud en Panamá.

 

3. RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL FUTURO DESARROLLO DE TELESALUD

En las normas descritas previamente, se establece que el Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social de Panamá, promoverán el estudio de un sistema que, atendiendo a la evolución de los recursos técnicos, posibilite el uso compartido de expedientes clínicos entre los centros asistenciales de Panamá, a fin de que pacientes atendidos en diversos centros no se hayan de someter a exploraciones y procedimientos repetidos, y los servicios asistenciales tengan acceso a la información clínica disponible.

En este sentido, crea el Comité Nacional de Expediente Clínico, que estaría encargado de:

Formular y recomendar políticas de gestión y administración en materia de expedientes clínicos.
Definir las necesidades de información y conocimiento de cada nivel organizativo del sector salud, en el ámbito público y privado, en materia de expediente clínico.
Realizar un diagnóstico inicial y trianual, en conjunto con las entidades gubernamentales y el sector privado, sobre la capacidad del actual sistema de registros médicos y estadísticos de salud.
Elaborar un plan de implementación para un sistema de expedientes clínicos únicos en el país, basado en los resultados del diagnóstico inicial.
Establecer mecanismos y sistemas que permitan la captación, almacenamiento, procesamiento, análisis, protección, utilización de información, de acuerdo con las posibilidades tecnológicas y presupuestarias.
Diseñar y establecer un modelo normalizado de expediente clínico para uso de los centros de servicios de salud público del país.
Evaluar, revisar, actualizar e implementar las normas y procesos, relacionados con los expedientes clínicos.
Planificar y diseñar un sistema de evaluación del proceso, para realizar al adecuación y mejoramiento continuo del sistema de registros médicos y estadísticos de salud.
Gestionar los recursos necesarios para equipar a las regiones de salud con los requerimientos para procurar la continuidad y sostenibilidad del sistema
Desarrollar cursos de capacitación al personal público y privado con facilitadores expertos en la materia.
Promover la modernización de los sistemas de registros y conservación del expediente clínico.
Fomentar la divulgación y capacitación del manejo y conservación del expediente clínico.
Elaborar presupuesto para su funcionamiento
Dictar su reglamento interno.

Sin embargo, debido al inoperante modelo de gestión Gubernamental que existe en Panamá, donde los actores cambian cada cinco (5) años y se niegan a reconocer y dar continuidad a los proyectos presentados por administraciones anteriores; no contamos con una política de Estado en materia de salud y, en consecuencia, entre otras cosas, sigue pendiente que el Comité Nacional de Expediente Clínico retome sus reuniones, se pronuncie y ejerza las funciones detalladas en el párrafo anterior.

Como prueba de lo anterior, durante la pandemia se presentó una iniciativa legislativa con el fin de establecer los lineamientos para el Desarrollo de la Telesalud en Panamá cuyo contenido aborda temas que se relacionan directamente con en las normas emitidas en 2003 y 2012, respectivamente.

El primero de ellos recae  justamente sobre el objeto de la presente colaboración, “El expediente clínico” que como ya hemos visto, para la Ley 68/2003 y su reglamentación, constituye el conjunto de documentos de valor médico legal, que contiene los datos, valoraciones, historial clínico e información de cualquier índole sobre la evolución clínica de un paciente, así como documentos relativos al procedo asistencial de cada enfermo, identificando a los médicos y demás profesionales asistenciales que han intervenido en el mismo, procurando la máxima integración posible de la documentación.

Sobre este punto, observamos que la Ley 203/2021, introduce y define puntualmente el término “expediente clínico digital” como la relación ordenada de los antecedentes médicos y clínicos de un paciente, en el cual se detallan los antecedentes familiares, personales, diagnóstico, tratamiento y estudios que se le hayan realizado al paciente.

En tal sentido, el expediente clínico digital se debe basar en el conjunto de estándares internacionales para facilitar el intercambio electrónico de información clínica, con el fin de lograr una interoperabilidad real entre los distintos sistemas de información en el área de salud, conocidos como HL7.

Respecto a la interoperabilidad, el Dr. Juan Abarca Cidón, presidente de HM Hospitales – España, considera que “es la única forma de aprovechar la utilización de los recursos evitando duplicidades y la falta de información.  Además, y para cumplimiento de los requerimientos legales que determinan que el ciudadano sea el verdadero propietario y responsable de su información clínica, es preciso que los sistemas giren en torno a ellos, que serán quienes decidirán la forma y el momento del acceso de los distintos agentes que intervienen en su salud a su información clínica.”

Por su parte, la Ley 203/2021 define las tecnologías de la información y comunicación (TIC) como el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento y transmisión de información, como voz, datos, texto, video e imágenes.

Tomando en cuenta las TIC, establece los conceptos de telemedicina y telesalud, indicando que el primero consiste en la provisión de servicios de salud a distancia, en los componentes de promoción, prevención, recuperación o rehabilitación, por profesionales idóneos que utilizan las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) destinadas y avaladas para este fin, y que les permite intercambiar datos reales de forma automática sincrónica o asincrónica con el propósito de facilitar el acceso de la población a servicios de salud de alta calidad a distancia.

A partir de esta definición, desarrolla el segundo concepto (telesalud) indicando que es el conjunto de actividades relacionadas con la salud, servicios y métodos, los cuales se llevan a cabo a distancia con la ayuda de tecnologías de la información y telecomunicaciones.  Incluye, entre otras, la telemedicina y la teleeducación en salud, siendo esta ultima la utilización de las tecnologías de la información y telecomunicación para la práctica educativa de salud a distancia.

Aunado a lo anterior, la mencionada Ley establece que la teleorientación y teleapoyo son las actividades de la telesalud, que consisten en proporcionar al usuario información, consejería y asesoría en los componentes de promoción de la salud, prevención de enfermedades, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación.

Siendo el teleorientador, según sus competencias, el encargado de informar al usuario el alcance de la teleorientación y entregarle copia o resumen de la comunicación, si el usuario lo solicita.

Por su parte, el telepoyo consiste en el soporte solicitado por un profesional de salud a otro, a través de las TIC, en el marco del relacionado entre profesionales, siendo el que solicita el apoyo el responsable de la conducta que determina para el usuario.

Este criterio nos llama mucho la atención, ya que la Ley 68/2003 y su reglamentación, son claras al señalar que cada profesional que interviene en el proceso asistencial de un paciente responde por su participación.  

Por tanto, resulta curioso que cuando se implemente la telesalud, indistintamente de la participación de los profesionales involucrados, en el caso puntual del teleapoyo (conocido en la atención no virtual como interconsulta), quien responde por el criterio aplicado al paciente es el profesional que solicita el apoyo.

En lo que respecta a la confidencialidad de la información, la Ley 203/2021, establece que se debe garantizar el tratamiento confidencial de la información por parte del personal de la salud, de conformidad con la legislación que reglamenta la protección de datos personales vigente en el país, siendo desde mi punto de vista un criterio improcedente, ya que al estar registradas las actividades de la telemedicina en el expediente único digital de los pacientes, la protección de datos personales y de salud se deben regir por los altos estándares establecidos por la Ley 68/2003 y su reglamentación; y no así por los de la nueva Ley de Protección de datos, cuyos estándares son genéricos y excluyen de su ámbito de aplicación las materias que ya cuenten con normas especiales, como en este caso, el sector salud.

Una lectura integral de la precitada Ley permite conocer que se le atribuye a los prestadores de servicios de telesalud, diferentes responsabilidades, entre las que se encuentran la de garantizar la formación continua del talento humano en el manejo de las TIC, con la colaboración y soporte del proveedor tecnológico.

En este sentido, el prestador de servicios de telesalud debe contar con una plataforma tecnológica segura, de calidad, con trasmisión de información objetiva y confiable sobre las condiciones fisiológicas del paciente y que permita la comunicación entre los componentes o integrantes del sistema de salud.

Por tanto, la institución de salud que utilice la Telesalud, debe poner a disposición de las autoridades, el convenio suscrito con el proveedor tecnológico, debidamente autorizado, en el que se detallen las aplicaciones de telesalud contratadas.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la atención, la misma recae sobre el médico idóneo, quien debe asegurarse que su diagnóstico y recomendaciones se apeguen a la información recibida de los pacientes y que su formación sea adecuada para garantizar la seguridad del paciente.  Dejando claro que el resto del personal que participe de la atención también debe estar capacitado y cada uno responderá en el marco de sus competencias.

En este sentido, conviene señalar que, en materia de responsabilidad profesional, la Ley 68/2003 ampara a los profesionales de la salud, indicando en su artículo 31 que “ningún profesional interviniente que haya actuado de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, estará sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa”.

Sin embargo, no observamos este tipo de protección en el Ley 203/2021 de Ley 313/2020, ya que, por el contrario, delimita la responsabilidad según cada situación, atribuyéndola en su mayoría al médico idóneo encargado de la atención.

Por otro lado, respecto al paciente, observamos que es responsabilidad del prestador de Telesalud obtener su consentimiento para acceder a este tipo de servicios, del cual se debe dejar constancia en su historial clínico y debe contar con su firma digital, electrónica o manuscrita, según el caso, en el que declara que comprendió la información entregada y acepta ser atendido bajo esta modalidad.

Conviene señalar que cuando los servicios de salud involucren la grabación de videollamadas, la grabación debe incluirse como un documento electrónico en la historia clínica y cumplir con los tiempos de retención documental y conservación definidos en la norma que regula la materia.

Sobre este punto, debo destacar que el legislador reconoce que en materia de retención y conservación de historia clínica debe regir la norma vigente (Ley 68/2003 y su Reglamentación), lo que representa una incongruencia en la interpretación y aplicación de laLey 203/2021, ya que no podemos hablar de retención y conservación sin hablar de confidencialidad, tema que como mencioné en párrafos anteriores, según el legislador, se debe regir por la Ley 81/2019, desconociendo que en salud la norma aplicable en materia de confidencialidad es la Ley 68/2003 y su reglamentación.

En cuanto a las responsabilidades derivadas del uso plataformas tecnológicas en telemedicina, la Ley 203/2021, señala que los prestadores deben garantizar la autenticidad, integridad, disponibilidad y fiabilidad de los datos; y debe utilizar las técnicas que sean necesarias para evitar el riesgo a la suplantación, alteración, pérdida de confidencialidad y cualquier acceso indebido, fraudulento o no autorizado a este.

Para ello, se deben guiar por una serie de principios rectores, que, desde nuestro punto de vista, están inspirados en lo consagrado en la Ley 68/2003 y su Reglamentación; y detallamos a continuación:

1. Las plataformas utilizadas deben cumplir con los lineamientos de seguridad, privacidad y protección de datos personales establecidos en la normativa que regule la materia.
2. Cuando las plataformas o los dispositivos sean de terceros, será responsabilidad de los prestadores verificar las condiciones de seguridad, privacidad y confidencialidad de los datos que se recogen, transmiten o del tratamiento que se les dé.
3. El establecimiento de la comunicación y el intercambio de datos para las actividades de la telemedicina entre prestadores de servicios de salud y usuarios debe hacerse sobre plataformas que cumplan con los criterios de seguridad del servicios de intercambio de la información, que controles permisos de acceso por origen y usuario de plataforma, dispongan certificados de seguridad, algoritmos cifrados y que garanticen la seguridad, privacidad y confidencialidad de la información.
4. Las plataformas tecnológicas deberán cumplir con altos estándares de interoperabilidad establecidos local e internacionalmente.

Establecidos los principios, indica que el médico idóneo responsable del diagnóstico, opinión y tratamiento recomendado al paciente podrá hacer uso de herramientas tales como el sistema de recetas médicas, sistema digital de certificado de incapacidad, sistema digital de constancia médica, teniendo su firma electrónica plena validez cuando cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad que regule la materia.

Para que esta disposición se cumpla, es necesario que el Ministerio de Salud, a través de la Dirección de Farmacias y Droga, reglamente el uso de la receta electrónica; y se desarrolle un sistema que permita a todas las farmacias del país, validar mediante soporte tecnológico, las firmas electrónicas antes de dispensar un medicamento.  Esta verificación es fundamental para garantizar la seguridad del paciente.

Respecto al sistema digital del certificado de incapacidad, se requiere un pronunciamiento de la Caja del Seguro Social, siendo el ente encargado de la homologación de los certificados de incapacidad a nivel nacional; al igual que el Ministerio de Trabajo para lo relacionado a las constancias médicas, toda vez que la validez de estos documentos, tienen un impacto en la relación laboral de sus titulares.

Por otro lado, volviendo a las responsabilidades de los establecimientos donde se presten servicios de salud bajo la modalidad de telemedicina, tenemos que los mismos deben tener una serie de procedimientos mínimos que garanticen la calidad y eficiencia del servicio prestado.

Entre estos procedimientos, se encuentran los relacionados al manejo y archivo de datos tecnológicos, así como sus respectivos respaldos de seguridad, identificación de los pacientes y la confidencialidad de su información clínica.

Por ello, para la implementación de esta nueva modalidad de atención, se requiere recurso humano y tecnológico para garantizar las condiciones de seguridad que ameritan este tipo de estrategias.

Dando especial relevancia al requerimiento de asegurar la confidencialidad y seguridad de los datos, la Ley 203/2021 modifica el artículo 291 del código penal,  que establece el agravante de los Delitos contra la Seguridad Jurídica de los Medios Electrónicos, específicamente los delitos contra la Seguridad Informática.

El código Penal de Panamá tipifica en su artículo 289 el indebido ingreso o uso de base de datos, red o sistema informático, estableciendo una sanción de dos a cuatro años de prisión; mientras que en su artículo 290, tipifica el indebido apoderamiento, copia, uso o modificación de datos en tránsito o contenidos en una base de datos o sistema informático, así como la interferencia, intercepción, obstaculización o impedimento de transmisión, estableciendo la misma sanción mencionada en el párrafo anterior.

Por tanto, la modificación presentada en la Ley 203/2021, consiste en introducir como agravante si el delito se comente en Hospitales o cualquier entidad que maneje información relativa a datos médicos.

Pues, actualmente el artículo 291 del Código Penal solo contempla como agravante si el delito se comete en:

Oficinas públicas o bajo su tutela
Instituciones públicas, privadas o mixtas que prestan un servicio público
Bancos, aseguradoras y demás instituciones financieras y bursátiles.

Finalmente, se establece que el Ministerio de Salud en colaboración con la Caja de Seguro social serán las encargadas de la implementación de la Ley 203/2021; y podrán consultar con las instituciones que estimen convenientes, mencionando entre ellas la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental (AIG).

Respecto a dicha implementación, no puedo omitir mi preocupación, ya que el periodo para desarrollar e implementar la norma se establece en un (1) año, prorrogable por causa justificada por parte del Órgano Ejecutivo, las veces que sea necesario; lo que me obliga a concluir que no existe un compromiso real para establecer un término objetivo de cumplimiento y que una vez promulgada, quedará en una eterna vacatio legis.

No obstante, lo anterior, también debo colegir y reconocer que tanto el sector de salud público como privado han realizado grandes esfuerzos por implementar cambios relacionados al expediente clínico, orientados a lograr su digitalización, lo que a todas luces es un gran avance, ya que permite una correcta interpretación de las ordenes médicas, un mejor control de los insumos, trazabilidad de la atención e identificación de cada profesional involucrado, manteniendo la integridad y seguridad de los datos; cumpliendo estrictos protocolos de seguridad con el fin de salvaguardar la confidencialidad de los datos clínicos de los pacientes.

Ofrecemos asesoría confiable y atención personalizada en cada caso.

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